Cuando el otro progenitor deja de pagar la pensión de alimentos de los hijos, el ordenamiento ofrece dos caminos que pueden seguirse a la vez: la vía civil, para cobrar lo adeudado mediante la ejecución de la sentencia y el embargo de sueldos, cuentas y bienes; y la vía penal, que castiga el impago reiterado como un delito de abandono de familia. No son alternativas excluyentes. En la práctica, combinarlas suele ser lo más eficaz: la ejecución civil recupera el dinero y la denuncia penal genera la presión que muchas veces desbloquea el pago. A continuación se explica cómo funciona cada una, qué requisitos exige y qué cuantías están en juego.
Qué son los alimentos y de dónde nace la obligación de pagarlos
El concepto de alimentos es más amplio de lo que sugiere la palabra. El Código Civil lo define en su artículo 142: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica», y añade que comprenden también la educación e instrucción del hijo mientras sea menor de edad. No se trata, por tanto, de cubrir solo la comida, sino el conjunto de necesidades vitales del menor.
El artículo 143 establece la obligación recíproca de prestarse alimentos entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, de modo que el deber de los padres respecto de los hijos nace directamente de la ley. Y el artículo 146 fija el criterio para calcular la cuantía: «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Esa proporcionalidad es la que el juez aplica al fijar la pensión en la sentencia de divorcio, separación o de medidas paternofiliales, y la que se revisa cuando cambian las circunstancias económicas de cualquiera de las partes.
Conviene retener esta idea: como la obligación de alimentos nace de la ley, su incumplimiento recibe un tratamiento reforzado que no se da en otras deudas civiles. Eso explica las particularidades del embargo y la existencia de un tipo penal específico que veremos más adelante.
Antes de reclamar: comprobar que existe una resolución que fije la pensión
Para reclamar por la vía civil de ejecución es imprescindible contar con un título que fije la pensión: una sentencia (de divorcio, separación, nulidad o de medidas), un auto de medidas provisionales, un decreto que homologue el convenio regulador o una escritura pública con convenio. Si todavía no hay ninguna resolución porque la pareja nunca acudió a los tribunales, el primer paso no es ejecutar, sino instar un procedimiento para fijar los alimentos. Sin título no hay nada que ejecutar.
Tampoco es necesario esperar a acumular muchas mensualidades. Basta con un solo impago para iniciar la ejecución; cuanto antes se actúe, más fácil es localizar los bienes y el sueldo del deudor antes de que intente vaciarlos u ocultarlos.
La vía civil: ejecución de la sentencia y embargo
La vía civil consiste en pedir al juzgado que haga cumplir por la fuerza lo que la sentencia ya reconoció. Se presenta una demanda ejecutiva ante el mismo juzgado que dictó la resolución, reclamando las mensualidades impagadas, los intereses y las costas. El juzgado dicta una orden general de ejecución y, a partir de ahí, despliega las medidas de apremio sobre el patrimonio del deudor.
Embargo de salario, cuentas y bienes
El abanico de bienes embargables es amplio y el orden suele seguir un criterio de facilidad de cobro:
- Nómina o ingresos del trabajo. El juzgado ordena a la empresa que retenga cada mes la parte correspondiente y la ingrese en la cuenta del juzgado o del acreedor.
- Cuentas bancarias. Se pueden bloquear y embargar los saldos disponibles, así como las devoluciones de Hacienda.
- Prestaciones y pensiones que perciba el deudor, dentro de los límites legales.
- Otros bienes: vehículos, inmuebles, participaciones sociales o cualquier crédito a su favor.
El juzgado puede acceder a las bases de datos de la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y entidades financieras para localizar de oficio los bienes y los ingresos del deudor, de modo que no es necesario saber de antemano dónde trabaja o qué cuentas tiene.
La particularidad clave: el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Aquí está una de las ventajas decisivas de reclamar alimentos por la vía civil. Con carácter general, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, protege una parte del salario frente al embargo: el artículo 607 declara inembargable el sueldo que no supere el salario mínimo interprofesional y solo permite embargar el exceso de forma escalonada por tramos. Es el régimen ordinario de cualquier deuda.
Pero ese régimen no se aplica a las deudas por alimentos. El artículo 608 LEC lo dice con claridad: «Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley», incluidos los alimentos a los hijos fijados en procesos de nulidad, separación o divorcio. En estos casos, prosigue el precepto, «el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada».
La consecuencia práctica es importante: en una deuda de alimentos no rigen los límites de inembargabilidad del salario. El juez no está obligado a respetar el escudo del salario mínimo, sino que pondera la situación de ambas partes y fija libremente cuánto puede retenerse de la nómina del deudor. Por eso un embargo por alimentos puede alcanzar tramos del sueldo que serían intocables en una deuda común. La ley considera prioritario que el menor cobre lo que necesita para vivir.
La vía penal: el delito de abandono de familia (artículo 227 del Código Penal)
El impago de pensiones no es solo un incumplimiento civil: puede constituir delito. El Código Penal tipifica en su artículo 227 el llamado abandono de familia por impago de prestaciones económicas. El precepto castiga a quien «dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial» en supuestos de separación, divorcio, nulidad, filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.
Requisitos del delito
Para que el impago sea delictivo no basta con un descubierto puntual. Deben concurrir varios elementos:
- Una resolución judicial o convenio aprobado que fije la prestación. El delito protege el cumplimiento de lo ya decidido por un juez.
- Reiteración: el umbral legal es de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos sin pagar. No tienen que ser meses seguidos.
- Capacidad de pago. La jurisprudencia exige que el incumplimiento sea voluntario; quien acredita una imposibilidad real y sobrevenida de pagar (por ejemplo, una situación de insolvencia genuina y no buscada) no comete el delito, aunque seguirá debiendo civilmente las cantidades. La carga de demostrar esa imposibilidad recae, en la práctica, sobre el deudor.
Pena prevista
El artículo 227 castiga esta conducta con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Además, el propio precepto añade una consecuencia que interesa especialmente al progenitor perjudicado: «La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas». Es decir, la condena penal no sustituye a la deuda, sino que obliga a abonar todo lo atrasado como reparación. La denuncia se interpone ante el juzgado, normalmente acompañada de la sentencia incumplida y de la acreditación de los meses no pagados.
Por qué combinar ambas vías suele ser lo más eficaz
Cada vía persigue un objetivo distinto y se refuerzan entre sí. La ejecución civil está orientada a recuperar el dinero: embarga, retiene la nómina y traba bienes hasta cobrar lo debido y lo que se vaya devengando. La vía penal, en cambio, opera sobre la voluntad del deudor: la perspectiva de unos antecedentes penales y de una posible pena de prisión es, en muchos casos, lo que hace que quien podía pagar y no lo hacía decida ponerse al día.
Utilizadas conjuntamente, se cubren los dos frentes. Si el deudor tiene patrimonio o ingresos, el embargo civil los alcanza; si lo que falla es la disposición a pagar pese a poder hacerlo, la causa penal añade la presión necesaria, y la propia condena lleva aparejado el pago de lo adeudado. Por eso, salvo que el caso aconseje otra cosa, lo habitual es iniciar la ejecución civil sin demora y valorar en paralelo la denuncia penal cuando se supera el umbral de los dos o cuatro meses de impago.
También conviene recordar que la deuda por alimentos no prescribe con facilidad ni se extingue por el simple paso del tiempo mientras la obligación siga vigente, de modo que el progenitor que ha venido asumiendo solo los gastos puede reclamar las cantidades atrasadas además de las corrientes.
Dónde y cómo se reclama: Barcelona y Valencia
La competencia para la ejecución corresponde, por regla general, al juzgado que dictó la resolución que fijó la pensión, mientras que la vía penal se sigue ante los juzgados del lugar donde se cometió el impago. Para una familia con domicilio en Barcelona o en Valencia, esto significa litigar ante los juzgados de familia y penales de su propia ciudad, lo que facilita el seguimiento del procedimiento y la práctica de las medidas de averiguación patrimonial. Contar con dirección letrada desde el primer escrito permite plantear bien la reclamación, cuantificar correctamente las mensualidades e intereses y coordinar las dos vías sin contradicciones.
Si el otro progenitor ha dejado de pagar la pensión de tus hijos, en EJP Abogados analizamos tu caso en una primera consulta discreta y te indicamos la estrategia más adecuada, desde el cálculo de lo adeudado hasta la ejecución y, en su caso, la denuncia penal. Puedes ampliar información en nuestra página de reclamación de alimentos o concertar una cita en nuestros despachos de Barcelona y Valencia.
